Statut U.C.C.J.R. - spaniola
ESTATUTOS
De la profesión de jurisconsulto
Fundamentado en la Ley num. 514/2003 concerniente la organización y el ejercicio de la profesión de jurisconsulto, publicada en el B. O. de RUMANIA, Parte primera, num. 867 del cinco de diciembre de dos mil tres, en los preceptos de los artículos 9, 40, 41 y 45 de la Constitución de nuevo elevada a público.
El Congreso Extraordinario de los Colegios
de Jurisconsultos de RUMANIA
ratifica los presentes Estatutos
PRIMERO. PREVISIONES GENERALES
Artículo 1 - La profesión de jurisconsulto pertenece a la categoría de las profesiones jurídicas, queda organizada como un conjunto profesional y ejercida de conformidad con los preceptos de la Ley num. 514/2003 concerniente la organización y el ejercicio de la profesión de jurisconsulto y con las previsiones de los presentes estatutos.
Artículo 2 - La profesión de jurisconsulto es independiente y organizada autónomamente, ejercida integradamente en el sistema de justicia rumano.
Artículo 3 - La profesión de jurisconsulto queda ejercida de persona por el jurisconsulto inscrito en el Cuadro profesional de los jurisconsultos definitivos o pasantes, llamado a continuación Cuadro, tenido por los Colegios de los Jurisconsultos de RUMANIA.
Artículo 4 - El jurisconsulto, en ejercer su profesión, es sujeto sólo a la Constitución, ley, al código de deontología profesional y a los presentes estatutos de la profesión.
Artículo 5 - En ejercer la profesión y relacionado a la misma, el jurisconsulto es independiente de punto de vista profesional y no puede ser sujeto a limitación alguna o presiones de cualquier tipo, eso quedando protegido por la ley contra las mismas.
Artículo 6 - El jurisconsulto brinda la defensa de los derechos e intereses legítimos del estado, de las autoridades públicas centrales y locales, de las entidades públicas y de interés público, de las otras personas jurídicas de derecho público así como de las personas jurídicas de derecho privado y las otras entidades interesadas, de conformidad con la Constitución y las leyes del país.
Artículo 7 - La relación profesional del jurisconsulto con el beneficiario de sus servicios queda fundamentado en honestidad, probidad, rectitud, confidencialidad e independencia de las opiniones profesionales.
Artículo 8 - En su actividad, el jurisconsulto brinda:
- consulta, asistencia y representación de la autoridad o entidad pública, o la persona jurídica a favor de la cual ejerce la profesión, defiende los derechos e interese legítimos de las mismas en sus relaciones con las autoridades públicas, entidades de cualquier tipo, así como cualquier persona jurídica o física, rumana o extranjera;
- visto y contrafirma de los documentos jurídicos con arreglo a la ley.
Artículo 9 - La actividad de jurisconsulto queda considerada como antigüedad en el campo jurídico en las cargas de magistrado, abogado, notario público u otras cargas jurídicas, de conformidad con los preceptos específicos para cada una de dichas profesiones.
SEGUNDO. JURISCONSULTO
1. Realización de la profesión
Artículo 10 - a) La actividad profesional del jurisconsulto queda realizada por:
- consultas e instancias jurídicas en todos los campos del derecho;
- formalización de opiniones jurídicas concernientes los aspectos legales respecto a su actividad;
- formalización de los proyectos de contratos, así como la contratación de las cláusulas legales contractuales;
- asesoramiento, consulta y representación jurídica de las personas jurídicas y de otras entidades interesadas;
- formalización de documentos jurídicos, certificación de identidad de las partes, del consentimiento, contenido y de la fecha de los documentos celebrados, concernientes la persona jurídica a favor de la cual el jurisconsulto ejerce la profesión;
- visto y contrafirma de los documentos jurídicos;
- comprobación de la legalidad de los documentos jurídicos y administrativos recibidos para visto;
- firma a instancia de la dirección, dentro de la representación, de los documentos jurídicos expedidos por la persona jurídica o entidad pública representada;
b) 1. los vistos para legalidad y conformidad serán acompañados por la firma y rúbrica profesional;
2. la rúbrica profesional individual comprenderá obligatoriamente los elementos siguientes:
- denominación "COLEGIUL CONSILIERILOR JURIDICI" (colegio de los jurisconsultos) (territorial - JUDET [provincia]);
- escudo "COLEGIUL CONSILIERILOR JURIDICI" (colegio de los jurisconsultos) (territorial - JUDET [provincia]);
- apellido y nombre del jurisconsulto, acompañados por la anotación S (pasante) o D (definitivo) en su caso;
- código único de identificación, constando de 2+4 (cuatro) cifras, asignado en el orden de inscripción en el Cuadro, código único de inscripción que no se podrá volver a asignar (las primeras dos cifras representan la provincia);
c) en las condiciones de que el documento jurídico sujeto al visto para legalidad no se conforma a la ley, el jurisconsulto va a formalizar una relación de falta de visto en la cual será indicada la inconformidad del mismo con las normas legales, para rehacer el documento;
d) el jurisconsulto, cualquier sea la forma en la cual desarrolla la actividad profesional, queda subordinado sólo en vía administrativa, a la persona jurídica a favor de la cual ejerce la profesión.
Artículo 11 - El derecho a la opinión profesional del jurisconsulto queda garantizado.
Artículo 12 - El jurisconsulto puede representar gratuitamente en justicia sus relativos, los del marido/de la mujer, hasta incluso el cuarto grado.
Artículo 13 - a) En ejercer la profesión y relacionado con la misma, el jurisconsulto queda obligado de conservar el secreto profesional concerniente el juicio que le ha sido asignado, salvo los casos expresamente preceptuados por la ley.
b) Para la actividad prestada, el jurisconsulto queda habilitado de ser remunerado de conformidad con las previsiones de la forma escrita de relación jurídica que fundamenta el ejercicio de la profesión frente al beneficiario.
c) Con objeto de proveer al secreto profesional, los documentos y actos con carácter profesional hallados en posesión del jurisconsulto o en el lugar de ejercicio de la profesión, son inviolables. La pesquisa del jurisconsulto, de su domicilio o de su despacho se puede cumplir sólo por el fiscal, fundamentado en una orden expedida con arreglo a la ley. No se podrán oír y grabar, con medios técnicos algunos, las conversaciones telefónicas del jurisconsulto ni se podrá interceptar y registrar la correspondencia profesional, salvo las condiciones y el procedimiento con arreglo a la ley.
2. Adquisición de la calidad de jurisconsulto
A. Recepción en la profesión
Artículo 14 - Puede ser jurisconsulto la persona que cumple las condiciones siguientes:
a) es de nacionalidad rumana y tiene su domicilio a RUMANIA;
b) ejerce los derechos civiles y políticos;
c) es licenciada de una facultad de derecho;
d) es apta de punto de vista médico para ejercer la profesión; dicha condición queda comprobada con certificado médico expedido con arreglo a la ley;
e) no se encuentra en alguno de los casos de indignidad preceptuados por la Ley num. 514/2003.
Artículo 15 - La inscripción en la profesión de jurisconsulto se cumple individualmente fundamentado en una solicitud remitida al Colegio de los Jurisconsultos, en el territorio del cual tiene su domicilio, de conformidad con la normativa y los estatutos de cada colegio territorial.
Artículo 16 - (1) La solicitud de inscripción en la profesión será acompañada por documentos que certifican el cumplimiento de los requisitos preceptuados por los artículos 8, 9 y 10 de la Ley num. 514/2003 esto es: copias del documento de identidad, de los documentos del registro civil, del certificado de nacimiento, copia compulsada del diploma de estudios, del certificado de antecedentes delictivos, del certificado médico, dos fotografías a colores para la "Tarjeta de jurisconsulto" y la declaración por propia responsabilidad de cumplir los requisitos legales para adquirir y ejercer la profesión de jurisconsulto y no ser inscrito en otro colegio u otra asociación profesional de los jurisconsultos.
(2) El colegio territorial comprueba el cumplimiento de las condiciones generales y especiales preceptuadas por la ley y los estatutos de la profesión y vista la admisión en el colegio correspondiente.
(3) Después de autorizar la solicitud, al solicitante será expedida la decisión de inscripción en profesión, de conformidad con su antigüedad en actividades jurídicas.
(4) Los derechos de inscripción serán establecidos por cada colegio territorial.
Artículo 17 - En la recepción en el conjunto profesional, el jurisconsulto presta el juramento siguiente:
"En nombre de la Ley, del Honor y de la Verdad
juro
observar la Constitución y las leyes del país,
ejercer la profesión con independencia,
dignidad y probidad, y conservar el secreto
profesional.
¡Válgame Dios ¡"
B. Dignidad profesional
Artículo 18 - Es indigne de ser jurisconsulto:
a) aquel que ha sido condenado en definitivo por la perpetración de un delito tipo de infligir en la profesión de jurisconsulto;
b) aquel que en el ejercicio de la profesión de jurisconsulto, ha cometido abusos por los cuales han sido violados derechos y libertades fundamentales humanos, establecidos por auto judicial irrevocable;
c) aquel que queda declarado indigne por otras causas legales.
C. Incompatibilidad y compatibilidad
Artículo 19 - El ejercicio de la profesión de jurisconsulto es incompatible con:
a) la calidad de abogado;
b) las actividades que agravian la dignidad e independencia de la profesión de jurisconsulto o las buenas costumbres;
c) cualquier otra profesión autorizada o asalariada en el país o al extranjero;
d) la carga y actividad de administrador o liquidador dentro de los procedimientos de reorganización y liquidación judicial;
e) la actividad de publicista asalariado;
f) otras incompatibilidades preceptuadas por la ley o resultadas del conflicto de intereses, con arreglo a la ley.
Artículo 20 - El ejercicio de la profesión de jurisconsulto es compatible con:
a) la actividad didáctica universitaria y de investigación jurídica, la actividad literaria, cultural y de publicista no asalariada;
b) la carga de arbitro, mediador o perito, con arreglo a la ley y observando las previsiones legales concernientes el conflicto de intereses;
c) la participación en tribunales de estudios, de formalización de proyectos de normativas jurídicas.
d) cualquier otra actividad profesional que no contraviene a las situaciones de incompatibilidad e indignidad;
e) la calidad de asociación, accionista, administrador, revisor en cualquier de las formas de organización jurídica preceptuadas por la ley.
D. Situaciones especiales cumulativas. Sociedad profesional
Artículo 21 - La persona jurídica constituida fundamentado en la Ley num. 31/1990 concerniente las mercantiles, vuelta a elevarse a público - constituida por uno o más jurisconsultos inscritos en el Cuadro tenido por los colegios territoriales, tiene carácter de sociedad profesional de conformidad con las normas de deontología y ética profesional y los presentes estatutos, dichas sociedades profesionales no pueden funcionar faltando el visto de principio otorgado por el colegio territorial en el territorio del cual tiene su domicilio, cual comprobará principalmente lo siguiente:
- la calidad de jurisconsulto, de conformidad con la ley y los estatutos de la profesión, del asociado único/los asociados/accionistas;
- el objeto de actividad sea único , esto es actividades jurídicas (consulta y representación jurídica, exclusivamente actividades facultades especiales de algunas profesiones jurídicas) código CAEN 7411. En seguida de la adquisición de personalidad jurídica y de conseguir las autorizaciones de funcionamientos, del visto del Colegio, la sociedad profesional, por cura del mismo, será obligatoriamente inscrita parcialmente con destino especial, esto es Sociedades Profesionales, del Cuadro tenido por el colegio territorial.
Cualquier modificación aportada a las escrituras de constitución de dichas sociedades tendrá que comunicarse al colegio territorial en el territorio del cual dicha tiene su domicilio.
E. Certificación de la calidad de jurisconsulto
Artículo 22 - (1) La calidad de jurisconsulto - con derecho de ejercicio de la profesión queda comprobada con la "Tarjeta de jurisconsulto" y la chapita profesional, expedidas por cada colegio al jurisconsulto inscrito en el Cuadro del Colegio.
(2) Los documentos jurídicos formalizados y contrafirmados por el jurisconsulto, llevarán su rúbrica, mientras los avisados para legalidad llevarán su rúbrica y firma.
(3) El modelo de la tarjeta de jurisconsulto, con los signos del conjunto profesional, la chapita y rúbrica de visado para legalidad quedan rarificados por el Congreso de los Colegios de Jurisconsultos de RUMANIA.
F. Pasantía profesional
Artículo 23 - (1) Al principio del ejercicio de la profesión, el jurisconsulto cumple obligatoriamente una pasantía de formación profesional, a lo largo de dos años, período en el cual tiene la calidad de jurisconsulto pasante.
(2) La pasantía representa el período antes de quedarse definitivo en la profesión de jurisconsulto y tiene como objeto la formación profesional del jurisconsulto a los inicios del ejercicio de la profesión.
(3) La pasantía al principio en la profesión es obligatoria y efectiva.
(4) A lo largo de la pasantía, el jurisconsulto tendrá la calidad de jurisconsulto pasante.
(5) La pasantía dura dos años. El consejo del colegio territorial, como excepción y sólo después de controlar la relación formalizada por el responsable del Despacho de orientación profesional, junto al jurisconsulto responsable, sí como un jurisconsulto apoyando la solicitud de admisión en el colegio fundamentado en una actividad profesional meritoria, puede autorizar la reducción de la pasantía. Dicha reducción no puede superar seis (6) meses naturales.
(6) La pasantía queda suspendida por el período de falta de ejercicio de la profesión.
(7) La pasantía cumplida antes de la fecha de suspensión queda considerada en calcular el cumplimiento de la pasantía.
(8) Los derechos y deberes administrativos del jurisconsulto pasante son los previstos en la decisión fundamentado en la cual ejerce la profesión, disfrutando de todos los otros derechos de la carga, a lo largo de la pasantía.
(9) El jurisconsulto pasante puede poner conclusiones en el juzgado y en las salas de audiencia en el fondo, en los órganos de persecución penal, así como en los otros órganos administrativos con facultades jurisdiccionales.
(10) El jurisconsulto responsable queda obligado de presentar al Consejo del colegio territorial, a los finales de la pasantía, una relación de actividad sobre la manera en la cual el pasante haya efectivamente cumplido los deberes profesionales.
(11) Proveer al jurisconsulto responsable
Puede cumplir con la calidad de jurisconsulto responsable sólo el jurisconsulto definitivo que goza de una fama profesional intachable.
(12) Quedarse definitivo
Después de llevar a cabo la pasantía el jurisconsulto pasante sustentará el examen para quedarse definitivo.
El tribunal de examen, después de declararlo definitivo, expide al candidato el "Certificado de aprobación del examen para quedarse definitivo" fundamentado en el cual dicho queda inscrito en el Cuadro con la mención "definitivo".
Los derechos para sustentar el examen para quedarse definitivo, quedan establecidos por cada colegio territorial.
(13) Quedarse definitivo en la profesión de jurisconsulto fundamentado en la antigüedad en las otras cargas jurídicas.
Puede ser recibido en la profesión, en calidad de jurisconsulto definitivo, aquello que antes o en la fecha de recibir la carga de abogado, magistrado o notario definitivo o haya cumplido otras cargas jurídicas, según los preceptos legales específicos para cada una de dichas profesiones, por lo menos por cinco años.
(14) La relación entre el jurisconsulto definitivo - responsable y el jurisconsulto pasante es de colaboración profesional, fundamentado en un contrato de orientación por escrito.
Las condiciones de cumplimiento de la pasantía se conforman a la Ley num. 514/2003 y serán previstas en las normativas de la Comisión metodológica de la Unión de los Colegios de Jurisconsultos de RUMANIA (U.C.C.J.R.).
G. Interdicciones
Artículo 24 - (1) El jurisconsulto no puede asesorar o representar partes con intereses contrarios en el mismo juicio o en juicios conexos y no puede abogar contra la parte que lo haya consultado antes relacionado con los aspectos litigiosos del enjuiciamiento.
(2) El jurisconsulto no puede ser oído como testigo y no puede dar relaciones tampoco a una autoridad o persona concerniente el juicio que le ha sido asignado, salvo después de quedarse previamente liberado, expresamente y por escrito por parte de la correspondiente compareciente, con arreglo de la ley.
(3) La calidad de testigo tiene precedencia frente la calidad de jurisconsulto, concerniente los actos y las circunstancias que dicho haya conocido antes de llegar a ser defensor de una de las partes en juicio.
(4) Si hubiera sido oído como testigo, el jurisconsulto no podrá desarrollar actividad profesional alguna en dicho juicio.
(5) El jurisconsulto no puede cumplir la carga de perito, interprete o traductor en el juicio por el cual queda contratado.
3. Ejercicio de la profesión
Artículo 25 - Con objeto de proveer, garantizar y amparar el derecho no limitado al trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley num. 53/2003 - Derecho del Trabajo y los artículos 41 y 45 de la Constitución, vuelta a elevarse a público, el jurisconsulto puede ejercer la profesión a su elección, em cualquier de las formas preceptuadas por la ley y los estatutos de la profesión, observando los preceptos concernientes la compatibilidad e incompatibilidad en ejercer la misma.
Artículo 26 - (1) El jurisconsulto tiene la libre opción y queda libre de cambiar en cualquier momento su opción para ejercer la profesión.
(2) El jurisconsulto definitivo o pasante, para ejercer la profesión, será inscrito en el Cuadro tenido por el colegio territorial.
(3) El jurisconsulto hay que avisar por escrito la dirección del colegio territorial al cual pertenece sobre cualquier intento de modificar su opción concerniente el ejercicio de su profesión.
Artículo 27 - Cuadro anual
(1) El colegio territorial hay que formalizar anualmente el Cuadro mencionando el apellido y nombre, código único de inscripción, el asentamiento profesional, esto es pasante o definitivo, así como la condición en lo que concierne el ejercicio de la profesión (excluso, dado en alta, etc.)
(2) Por cura del colegio territorial, el Cuadro anual y las modificaciones surgidas quedan comunicados a la U.C.C.J.R. (Unión de los Colegios de Jurisconsultos de RUMANIA) y las entidades preceptuadas por la ley.
Artículo 28 - (1) El consejo del colegio territorial dicta decisiones de registro en el Cuadro de los jurisconsultos incompatibles, a instancia o de oficio, y la reinscripción en el Cuadro se cumple a instancia, después del cese de la incompatibilidad.
(2) Los derechos de reinscripción en el Cuadro quedan establecidos por el Consejo del colegio territorial.
Artículo 29 - (1) Los jurisconsultos que en la fecha de entrada en vigor de la Ley num. 514/2003 hayan empezado la profesión, cualquier fuera la antigüedad en la actividad jurídica, quedan inscritos en el Cuadro con la anotación "definitivo".
(2) Los jurisconsultos que en la fecha de entrada en vigor de la Ley num. 514/2003 no puede certificar el principio de la profesión antes de dicha fecha quedan inscritos en el Cuadro con la anotación "pasante".
(3) El licenciado de una facultad de derecho cual pide la inscripción en la profesión de jurisconsulto y tiene una antigüedad de al mínimo cinco años en otras profesiones jurídicas será inscrito en el Cuadro con la anotación "definitivo".
Artículo 30 - Cese de la calidad de jurisconsulto
(1) El cese del ejercicio de la profesión de jurisconsulto ocurre en las situaciones siguientes:
a) por renuncia por escrito al ejercicio de la profesión;
b) por fallecimiento;
c) si contra el jurisconsulto se hubiera tomado la medida de exclusión de la profesión.
(2) En todas las situaciones de cese del ejercicio de la profesión de jurisconsulto, dicho no podrá más hacer uso de la tarjeta de jurisconsulto, la chapita, lo sellos y el hábito.
Artículo 31 - Suspensión del ejercicio de la profesión de jurisconsulto
(1) El ejercicio de la profesión de jurisconsulto se da en alta en las situaciones siguientes:
a) en caso de incompatibilidad;
b) a lo largo del período de interdicción en ejercer las actividades profesionales, mandado por auto judicial o decisión disciplinaria;
c) en caso de falta de pago de los derechos y de las contribuciones profesionales durante tres meses desde la caducidad de los mismos hasta su entera liquidación;
d) en las condiciones de que el jurisconsulto cumple otras cargas jurídicas o profesiones asalariadas.
(2) En todas las situaciones de suspensión del ejercicio de la profesión de jurisconsulto, destacadas en el apartado anterior, en el Cuadro serán cumplidas las notas marginales correspondientes.
Artículo 32 - Transferencia
(1) El jurisconsulto que, por motivos fundamentados, pide la transferencia en otro colegio, avisará sea el colegio en el cual queda inscrito, sea el colegio en el cual va a inscribirse.
(2) La solicitud de transferencia hay que ser acompañada por los documentos en los cuales se está fundamentando y un certificado expedido por el colegio del cual se pide la transferencia, certificado expedido sucesivamente al registro de la solicitud de transferencia, por el cual queda comprobado que el interesado no ha sido excluso, no ha llegado a ser indigne o incompatible, no se encuentra en juicio penal o disciplinario corriente y ha abonado al día los derechos y las contribuciones profesionales a favor del colegio.
(3) El consejo del colegio del cual se pide la transferencia avisará la solicitud que entablará, junto al expediente de inscripción en la profesión, al colegio en el cual se pide la transferencia.
Artículo 33 - (1) El consejo del colegio por el cual se pide la transferencia resolverá la solicitud según la relación formalizada por un consejero delegado cual controla el expediente de inscripción en la profesión de aquel que pide la transferencia, entablado por el colegio del cual se pide la transferencia junto al certificado referido en el artículo anterior, avisará la inscripción adecuada en el Cuadro y expedirá al mismo la decisión de inscripción en el Cuadro, la tarjeta, chapita y los sellos.
(2) El consejo del colegio del cual el jurisconsulto se está trasfiriendo mandará por decisión la cancelación del jurisconsulto trasferido del Cuadro tenido por el colegio correspondiente.
Artículo 34 - El jurisconsulto trasferido hay que entregar al colegio del cual se está trasfiriendo la tarjeta, chapita y los sellos.
TERCERO. DERECHOS Y DEBERES DEL JURISCONSULTO
Artículo 35 - Derechos del jurisconsulto
(1) El jurisconsulto está habilitado de quedarse inscrito n el Cuadro, con derecho de ejercicio de la profesión y está habilitado de brindar asesoramiento jurídico, formalizar, contrafirmar, avisar para legalidad documentos jurídicos, asesorar y representar cualquier entidad, autoridad pública, persona jurídica o cualquier entidad interesada en todos los campos de derecho, en las condiciones de la Ley num. 514/2003 y de los presentes estatutos.
(2) El jurisconsulto pasante puede poner conclusiones en el juzgado y en las salas, como audiencia en el fondo, en los órganos de persecución penal así como en los otros órganos administrativos con facultades jurisdiccionales.
(3) El jurisconsulto definitivo puede poner conclusiones en las audiencias judiciales de todos los grados, en los órganos de persecución penal así como en todas las autoridades y los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales.
Artículo 36 - Los jurisconsultos están habilitados de elegir y quedar elegidos en los órganos directivos de los colegios de la U.C.C.J.R., en las condiciones previstas por los estatutos de dichas organizaciones profesionales.
Artículo 37 - Con objeto de proveer al secreto profesional, los documentos y trabajos profesionales halados en poseso del jurisconsulto, en su domicilio y en el lugar donde ejerce la profesión, son inviolables.
Artículo 38 - La relación entre el jurisconsulto y la persona jurídica que está asesorando o representando no puede ser dificultado o controlado.
Artículo 39 - Los jurisconsultos no son responsables de punto de vista penal, material, administrativo o disciplinario para las sustentaciones orales o escritas cumplidas antes la audiencia judicial u otros órganos, si dichas fueran relacionadas a la defensa y precisas al juicio que le ha sido asignado.
Artículo 40 - Deberes del jurisconsulto
(1) El jurisconsulto defiende los derechos e intereses legítimos de la entidad, persona jurídica, autoridad o empresa para la cual ejerce la profesión, brinda consulta y representación jurídica, avisa y contrafirma los documentos jurídicos expedidos por las mismas.
(2) El jurisconsulto brinda consulta, su opinión es consultiva.
El jurisconsulto formaliza su punto de vista según los preceptos legales y su credo profesional.
El jurisconsulto manifiesta independencia en la relación con los órganos directivos de la persona jurídica donde ejerce la profesión, así como con cualquier otra persona de la misma; el punto de vista formalizado por el jurisconsulto relacionado al aspecto jurídico de una situación no puede ser cambiado o modificado por persona alguna, el jurisconsulto manteniendo su opinión legal inicialmente formalizada, cualquier sea la circunstancia.
En el ejercicio de la profesión, el jurisconsulto no puede ser sujeto a presión alguna de parte de la persona jurídica donde ejerce la profesión o de parte de cualquier otra persona jurídica de derecho público o privado.
El jurisconsulto en ejercer la profesión es sujeto sólo a la Constitución, ley, a los estatutos de la profesión y las normas de la ética profesional.
(3) El jurisconsulto avisará y firmará los documentos jurídicos, el visto positivo o negativo así como su firma quedando aplicados sólo para los aspectos estrictamente jurídicos del documento correspondiente.
El jurisconsulto no dicta sobre los aspectos económicos, técnicos o de otro tipo inclusos en el documento avisado o firmado por el mismo.
Los jurisconsultos hay que observar la solemnidad de las reuniones judiciales y no hacer uso de expresiones agraviantes frente a la audiencia, a los otros jurisconsultos, abogados o frente a las partes del juicio.
Artículo 41 - Los jurisconsultos deben estudiar seriamente los juicios en los cuales asesoran o representan las entidades, autoridades o empresas interesadas, personarse a los términos en las audiencias o los órganos de persecución penal u otras entidades, manifestar diligencia y probidad profesional, plegar con dignidad frente al juez y a las partes del juicio, depositar conclusiones orales o notas de reunión cada vez que considera preciso o la audiencia manda en este sentido.
Artículo 42 - (1) Los jurisconsultos hay que tomar parte en las reuniones convocadas por el Consejo del Colegio, en las actividades profesionales y en las reuniones de los órganos directivos a los cuales pertenecen.
(2) - La ausencia reiterada e inmotivada es malversación disciplinaria.
Artículo 43 - (1) Los jurisconsultos hay que tener los registros pedidos por la ley y los previstos en las normativas del conjunto profesional, ratificados por el Consejo de la U.C.C.J.R. - concernientes los juicios en el cual asesoran o representan, avisar para legalidad los documentos jurídicos y abonar regularmente los derechos y las contribuciones establecidas para constituir el presupuesto del Colegio y el presupuesto de la U.C.C.J.R.
(2) En la inscripción o reinscripción en el colegio, cada jurisconsulto abonará un derecho establecido por el Consejo de la U.C.C.J.R. cual llega a ser ingreso tan en el presupuesto del colegio correspondiente, como en el presupuesto de la U.C.C.J.R.
Artículo 44 - Los jurisconsultos hay que restituir los documentos que le han sido entregados, a la entidad, autoridad o empresa interesada, de la cual los hayan recibido.
Artículo 45 - (1) El deber de conservar el secreto profesional, preceptuado por el artículo 16 de la Ley num. 514/2003 es absoluto y limitado en tiempo, según la cláusula de confidencialidad. Eso queda ampliado sobre todas las actividades del jurisconsulto.
(2) El jurisconsulto no puede ser obligado en circunstancia alguna y por persona física o jurídica alguna, de divulgar el secreto profesional.
(3) El mismo deber cabe a los órganos directivos de los colegios territoriales y a sus empleados, concerniente las informaciones conocidas por los mismos en las cargas que ejercen.
Artículo 46 - (1) Noventa días después de la publicación de los presentes estatutos, los jurisconsultos hay que llevar hábito antes todas las audiencias judiciales.
(2) Las características del hábito son idénticas a las concernientes el ejercicio de la profesión de abogado, distintas por las señas propias al conjunto profesional y por las combinaciones de los colores negro con amarillo dorado.
(3) Llevar el hábito fuera del recinto de la audiencia judicial queda prohibido.
Artículo 47 - Registros de la actividad de jurisconsulto
(1) Los registros de la actividad del jurisconsulto, los documentos e instrumentos quedan conservados por el mismo de conformidad con las normativas concernientes la actividad de la persona jurídica, entidad a favor de la cual ejerce la profesión.
(2) El jurisconsulto tiene el registro de los casos litigiosos o no, en los cuales ha sido señalado.
(3) Cualquier fuera la normativa de la persona jurídica o entidad a favor de la cual ejerce la profesión, el jurisconsulto tendrá el registro de las actividades siguientes:
1 - entradas y salidas de correspondencia jurídica numeradas y fechadas;
2 - libro de registro concerniente cualquier situación litigiosa con la cual ha sido señalado;
3 - libro de registro concerniente los vistos escritos - fechados y numerados;
4 - libro de registro de los documentos jurídicos certificados por el jurisconsulto concernientes la identidad de las partes, el contenido y la fecha de los documentos.
Los modelos de dichos libros quedan ratificados por la Comisión metodológica de la U.C.C.J.R. y comunicados a todos los colegios.
(4) Al cesar las relaciones jurídicas fundamentando el ejercicio de la profesión frente a una persona jurídica pública o privada, entidad interesada, rumana o extranjera, el jurisconsulto entregara fundamentado en un acta, para archivarse, todos los documentos afines a la actividad prestada.
(5) La entrega fundamentado en acta, numerado y fechado, de los documentos arriba mencionados libra globalmente el jurisconsulto de cualquier responsabilidad.
Artículo 48 - El jurisconsulto es responsable para la violación de los deberes profesionales, con arreglo a la ley y a los presentes estatutos.
Artículo 49 - La actividad desarrollada por el jurisconsulto es una actividad de medios y no de resultado.
Artículo 50 - Al cesar la relación jurídica que fundamenta el ejercicio de la profesión de jurisconsulto frente al beneficiario de la prestación, el jurisconsulto informará por escrito al colegio al cual pertenece. En la circunstancia de que el jurisconsulto no informará de pronto como arriba mencionado y continua a ejercer la profesión, será responsable según las normativas que sancionan el ejercicio inhabilitado de una profesión. En este caso, en la comprobación, el Colegio sancionará disciplinariamente al jurisconsulto, a razón de la gravedad de situación.
Artículo 51 - El jurisconsulto inscrito en el Colegio pero cual no podrá ejercer la profesión, se considera dado en alta.
Artículo 52 - Al jurisconsulto, encargado público, son aplicables y disfruta de los preceptos de la ley del encargado público.
Artículo 53 - Protección de los derechos profesionales, económicos y sociales del jurisconsulto
(1) De conformidad con el artículo 23 de la Ley num. 514/2003 en su actividad profesional el jurisconsulto disfruta de la protección legal, en las condiciones preceptuadas por la Ley num. 51/1995 para organizar y ejercer la profesión de abogado, vuelta a elevarse a público, con las modificaciones e integraciones sucesivas.
(2) La pesquisa del jurisconsulto, del domicilio o de su lugar de trabajo o la toma de escritos o bienes del mismo se pueden cumplir sólo por el fiscal fundamentado en un orden expedido por el juez.
Artículo 54 - El ejercicio de las actividades específicas a la profesión de jurisconsulto: consulta, asesoramiento, representación jurídica, visto para legalidad y contrafirma de documentos jurídicos por personas no autorizadas, por inobservancia de las condiciones preceptuadas por la ley y los presentes estatutos, representa ejercicio inhabilitado de la profesión de jurisconsulto y quedan sancionado según la ley penal.
Artículo 55 - (1) Todos los jurisconsultos asociados, vocales de los colegios territoriales, deben tomar parte en las actividades profesionales, pasantías de formación profesional, conferencias, los simposios y cualquier otra manifestación organizada por los colegios territoriales y la U.C.C.J.R. según los estatutos y las normativas de los mismos.
(2) Los colegios y la U.C.C.J.R. hay que actuar por todos los medios legales para organizar y ejercer unitaria y específicamente la profesión.
(3) La ausencia inmotivada del jurisconsulto asociado en las formas de formación profesional o la no aprobación de las mismas es una malversación disciplinaria sancionada con la suspensión de la profesión por un período entre uno y seis meses.
Artículo 56 - Los colegios y la U.C.C.J.R. pueden colaborar con objeto de llevar a cabo y promover las políticas y estrategias de formación profesional de los jurisconsultos con el Consejo Nacional de Formación Profesional de los Adultos (C.N.F.P.A.) constituido fundamentado en los preceptos de la Ley num. 132/1999 vuelta a elevarse a público.
Artículo 57 - (1) Fundamentado en los artículos 38, 39 apartado (1) letra g) 188 apartado (1) letras c), e) y g) 189 letras a), c) e, y f) 190 y 193 de la Ley num. 53/2003 con las modificaciones sucesivas, unidos al artículo 41 apartado (2) de la Constitución, vuelta a elevarse a público, los beneficiarios de los servicios profesionales de los jurisconsultos empleados o designados, empezarán la participación tan en las pasantías de formación profesional como en todas las formas de formación profesional específica a la profesión de jurisconsulto, por escrituras de adición a los documentos de contratación de los servicios profesionales o los documentos de designación, cargando el pago de los gastos determinados por dichas formas de formación profesional.
(2) Con objeto de formar profesionalmente a los jurisconsultos empleados o designados en la carga, los beneficiarios de los servicios profesionales de los mismos cargarán los gastos para la reorganización de la profesión determinados por: la inscripción en el colegio, la adquisición del hábito, de la tarjeta de jurisconsulto, chapita, de los sellos profesionales, así como de todos los libros de registro profesional.
(3) Los gastos anticipados por el jurisconsulto, determinados por la reorganización de la profesión expresados en el previo apartado, serán desembolsados al mismo por la autoridad o la entidad pública o la persona jurídica a favor de la cual dicho ejerce la profesión de jurisconsulto.
Artículo 58 - (1) Las autoridades, entidades y persona jurídicas en las cuales los jurisconsultos ejercen la profesión permanentemente hay que brindar a los mismos espacios distintos y adecuados tan para el buen desarrollo de las actividades profesionales como además para garantizar la confidencialidad y el secreto profesional establecidos por la ley.
(2) Con el mismo objeto, para el ejercicio adecuado de la profesión de jurisconsulto, dichas brindarán la base técnico-material precisa, la birótica y cualquier otra utilidad precisa para cumplir el servicio profesional.
Artículo 59 - Las autoridades administrativas provinciales y locales brindarán el apoyo para identificar los espacios adecuados al funcionamiento de las organizaciones profesionales, de los colegios de jurisconsultos y para brindar la formación profesional de sus vocales , cuales ejercen un servicio profesional especializado, de interés general.
Artículo 60 - (1) Para su actividad profesional el jurisconsulto es habilitado a una remuneración establecida por contratación, por el jurisconsulto teniendo la condición de empleado, o de conformidad con las leyes especiales para aquello designado en carga.
(2) Distinto de la remuneración básica así establecida, considerando lo específico del trabajo y la importancia social de los servicios profesionales, fundamentado en los artículos 25 y 26 de la Ley num. 53/2003 con las modificaciones sucesivas, el jurisconsulto puede contratar prestaciones complementarias en metálico representando la cláusula de movilidad y la cláusula de confidencialidad.
(3) Dentro de sesenta días desde la entrada en vigor de los Estatutos de la profesión de jurisconsulto, las autoridades públicas, entidades y las otras personas jurídicas de derecho público o privado, actuarán las modificaciones previstas por los presentes estatutos concernientes el empleo, salario, determinación de la condición, de los derechos y deberes de los jurisconsultos que hayan designado o contratado.
CUARTO. ORGANIZACIÓN DE LA PROFESIÓN DE JURISCONSULTO
A. Organización y funcionamiento del Colegio de los Jurisconsultos
Artículo 61 - (1) El colegio territorial es la organización profesional constituida para todos los jurisconsultos asociados en dicha forma de organización de una provincia o del municipio de Bucarest, cualquier fuera el ramo, campo de actividad o lugar de ejercer la profesión, cual brinda la organización y el ejercicio de la profesión de jurisconsulto, unitariamente, y defiende los derechos e intereses legítimos de los jurisconsultos.
(2) El colegio territorial es persona jurídica de interés general y tiene su domicilio en la capital de la provincia, correspondiente el municipio de Bucarest.
(3) El colegio territorial tiene patrimonio y presupuesto propio. El patrimonio del Colegio se puede emplear en actividades productivas de ingresos, en las condiciones del derecho común.
(4) La contribución de los jurisconsultos en la realización del presupuesto propio queda establecida por cada colegio.
(5) El colegio territorial opera fundamentado en los propios estatutos.
Artículo 62 - Los órganos directivos de los colegios territoriales quedan establecidos en los propios estatutos.
Artículo 63 - Las facultades y responsabilidades de los órganos directivos de los colegios territoriales quedan establecidas en los propios estatutos.
Artículo 64 - Dentro de cada colegio funciona un secretario general y un tesorero, una comisión de revisores constando de tres - cinco vocales y una comisión de disciplina constando de tres - cinco vocales, las facultades de los cuales quedan establecidas por las normativas propias de funcionamiento autorizadas por la Junta general del Colegio, fundamentado en los acuerdos del Consejo de la U.C.C.J.R.
Artículo 65 - Los colegios territoriales constituidos después de la constitución de U.C.C.J.R. llegan a ser vocales con derechos y deberes iguales por asociación.
Artículo 66 - Los decanos de dichos colegios son de derecho vocales del Consejo de la U.C.C.J.R.
B. Unión de los Colegios de Jurisconsultos de RUMANIA
Artículo 67 - (1) U.C.C.J.R. consta de todos los colegios de los jurisconsultos de RUMANIA y comprende todos los jurisconsultos inscritos en su Cuadro, con derecho de ejercer la profesión de jurisconsulto y tiene como objeto la organización unitaria del ejercicio de la profesión de jurisconsulto en RUMANIA.
(2) U.C.C.J.R. es persona jurídica de interés general, tiene patrimonio y presupuesto propios.
(3) El presupuesto de la U.C.C.J.R. queda constituido de las contribuciones de los colegios con las participaciones establecidas por el Congreso de la U.C.C.J.R.
(4) El patrimonio de la U.C.C.J.R. se puede emplear en actividades productivas de ingresos, en las condiciones del derecho común.
Artículo 68 - (1) Los órganos directivos de la U.C.C.J.R. son:
a) Congreso de los Colegios de Jurisconsultos de RUMANIA;
b) Consejo de la U.C.C.J.R.;
c) oficina ejecutiva;
d) presidente;
e) primer vicepresidente;
f) vicepresidentes.
(2) En la configuración central de la U.C.C.J.R. funcionan:
a) secretario general;
b) Comisión central de revisores;
c) Comisión central de disciplina;
d) Comisión metodológica de organización y ejercicio de la profesión de jurisconsulto;
e) aparado técnico administrativo.
Artículo 69 - (1) El Congreso de los Colegios de Jurisconsultos de RUMANIA consta de cada un delegad para cien jurisconsultos de cada colegio y los decanos de los colegios.
(2) El Congreso ordinario queda reunido anualmente, en seguida de la convocatoria del Consejo de la U.C.C.J.R. o la convocatoria del Presidente de la U.C.C.J.R.
(3) A instancia de por lo menos un tercio del número de colegios, el Consejo de la U.C.C.J.R. hay que convocar el congreso en reunión extraordinaria, al máximo a los diez días desde su solicitud.
Artículo 70 - (1) La convocatoria del congreso ordinario se cumple por lo menos un mes antes de la fecha establecida, por aviso escrito a los colegios y la publicación en un diario central.
(2) Los consejos de los colegios hay que visualizar la fecha de la convocatoria y el orden del día en el domicilio del colegio y en las audiencias judiciales del territorio de los mismos.
(3) Los colegios territoriales hay que elegir sus delegados por lo menos diez días antes del congreso.
(4) El congreso es válidamente constituido con la participación de por lo menos dos tercios del número de sus vocales y toma decisiones con la votación de la mayoría de los vocales presentes.
(5) Cada colegio es habilitado a sólo una votación en el Congreso de la U.C.C.J.R.
Artículo 71 - El congreso de la U.C.C.J.R. tiene las competencias previstas por los Estatutos de la U.C.C.J.R.
Artículo 72 - (1) El consejo de la U.C.C.J.R. queda constituido por los decanos de los colegios territoriales.
(2) El mandado de los vocales del Consejo de la U.C.C.J.R. es de cuatro años. En el caso de cesar el mandado de uno de ellos, su substituto cumple la diferencia del mandado. El substituto queda designado por la junta general del colegio territorial.
(3) El consejo de la U.C.C.J.R. queda reunido trimestralmente o cada vez que sea preciso, en seguida de la convocatoria del presidente de la U.C.C.J.R. La convocatoria de cumple por lo menos diez días antes de la fecha de reunión.
(4) A instancia de por lo menos un tercio del número de los vocales del consejo o en situaciones excepcionales, el presidente de la U.C.C.J.R. convocará el consejo en reunión extraordinaria entro por lo menos cinco días desde la fecha de la solicitud o del acontecimiento justificante.
(5) El consejo de la U.C.C.J.R. opera en la presencia de por lo menos dos tercios del número de sus vocales y toma decisiones válidas con la votación de la mayoría de los vocales presentes.
(6)Cada colegio territorial es habilitado a una sola votación en las reuniones del Consejo de la U.C.C.J.R.
Artículo 73 - El consejo de la U.C.C.J.R. tiene facultades y competencias establecidas por los Estatutos de la U.C.C.J.R.
Artículo 74 - La Oficina Ejecutiva de la U.C.C.J.R. consta del presidente y primer vicepresidente de la U.C.C.J.R. así como los tres vicepresidentes elegidos por el Congreso de la U.C.C.J.R. del seno de sus vocales para un mandado de cuatro años. Uno de los vicepresidente, establecido en seguida de la propuesta del presidente, cumple la carga de secretario de la Oficina Ejecutiva de U.C.C.J.R.
Artículo 75 - La Oficina Ejecutiva de la U.C.C.J.R. tiene las facultades y competencias establecidas por los Estatutos de la U.C.C.J.R.
Artículo 76 - El presidente de la U.C.C.J.R. tiene las facultades siguientes:
a) representa la U.C.C.J.R. en las relaciones con las personas físicas y jurídicas del país y extranjeras;
b) celebra convenios y contratos en nombre de la U.C.C.J.R. con la autorización de la Oficina ejecutiva de la U.C.C.J.R.
c) convoca y preside las reuniones del Consejo de la U.C.C.J.R. y Oficina Ejecutiva;
d) ordena los gastos presupuestarios y extra presupuestarios de la U.C.C.J.R.
e) firma los documentos del consejo y de la Oficina ejecutiva.
Artículo 77 - El primer vicepresidente de la U.C.C.J.R. es el substituto de derecho del presidente de la U.C.C.J.R. y tiene las facultades siguientes:
a) coordina y organiza la actividad corriente de los departamentos profesionales y administrativos de la U.C.C.J.R.;
b) vigila las relaciones entre las estructuras centrales de la profesión y los colegios territoriales, así como las relaciones entre estos últimos;
c) brinda apoyo y ayuda a los compañeros en sus relaciones con las autoridades centrales y locales.
Artículo 78 - Los vicepresidentes de la U.C.C.J.R. son tres y son substitutos del presidente, ausente el primer vicepresidente, en el orden establecido por eso.
Artículo 79 - Los vicepresidentes de la U.C.C.J.R. coordinan y dirigen la actividad corriente de los colegios.
Artículo 80 - El secretario general de la U.C.C.J.R. queda elegido por el Congreso de la U.C.C.J.R. y cumple las cargas establecidas por la Oficina ejecutiva de la U.C.C.J.R. Su mandado es de cuatro años.
Artículo 81 - En las configuraciones centrales directivas de la profesión de jurisconsulto: el consejo de la U.C.C.J.R., la Oficina ejecutiva de la U.C.C.J.R., el presidente, el primer vicepresidente y los vicepresidentes de la U.C.C.J.R. el periodo del mandado en carga es de cuatro años y cualquier titular de mandado puede reelegirse en la misma u otra carga de dichas configuraciones centrales directivas.
Artículo 81 - (1) La comisión central de revisores de la U.C.C.J.R. consta de tres - cinco vocales elegidos por el Congreso de la U.C.C.J.R. para un mandado de cuatro años, de los cuales uno tiene el título de contable autorizado o perito contable.
(2) La comisión central de revisores hay que controlar trimestralmente las actividades económico-financieras de la U.C.C.J.R. y dispones las medidas precisas para la buena administración del patrimonio de la U.C.C.J.R.
(3) La comisión central de revisores funciona en base a la propia normativa, homologada por el Congreso de la U.C.C.J.R.
Artículo 83 - (1) La comisión central de disciplina de la U.C.C.J.R. consta de cinco - nueve vocales elegidos por el Congreso de la U.C.C.J.R. por un mandado de cuatro años.
(2) Los vocales de la Comisión central de disciplina quedan elegidos de los jurisconsultos con una antigüedad superior a los diez años en actividades jurídicas.
(3) La comisión central de disciplina organiza, tiene los registros, desarrolla sus operaciones y funciona fundamentado en la propia normativa, homologada por el Congreso de la U.C.C.J.R.
Artículo 84 - La comisión metodológica de organización y ejercicio de la profesión de jurisconsulto consta de siete - nueve vocales elegidos por el Congreso de la U.C.C.J.R. y funciona en base a la propia normativa, homologada por el Congreso de la U.C.C.J.R.
Artículo 85 - Los gastos precisos para la participación de los vocales del Consejo de la U.C.C.J.R., de los vocales de la Oficina ejecutiva de la U.C.C.J.R. y los vocales de las comisiones centrales de revisores, de disciplina y la comisión metodológica en las reuniones de dichos órganos quedan cargados por cada colegio.
QUINTO. PRECEPTOS FINALES
Artículo 86 - Los presentes estatutos serán aplicados como sigue:
a) Dentro de treinta días desde la ratifica de los presentes estatutos, las direcciones de los colegios adelantarán a la U.C.C.J.R. los datos y documentos precisos para inscribir en los registros los jurisconsultos definitivos y pasantes;
b) dentro cuarenta y cinco días desde la ratifica de los estatutos, el Consejo de la U.C.C.J.R. y las comisiones de la U.C.C.J.R. ratificarán las normativas profesionales cuales serán comunicadas a los colegios territoriales;
c) los presentes estatutos serán publicados en el B.O. de RUMANIA, Parte primera, para la ejecución de la Ley num. 514/2003.
Artículo 87 - Después de la publicación en el B.O. de RUMANIA, Parte primera, de los presentes estatutos, la consulta, formalización, el visto para legalidad y la contrafirma de los documentos jurídicos, el asesoramiento y la representación jurídica de las entidades, autoridades públicas, personar jurídicas serán cumplidos sólo por los jurisconsultos inscritos en el Cuadro.
Artículo 88 - Los distintivos del conjunto profesional, la chapita y tarjeta del jurisconsulto, el modelo de sellos de los colegios y jurisconsultos, así como el modelo de los apoderamientos de representación jurídica quedan comprendidos en los anejos 1 - 7*) cuales perteneces a los presentes estatutos.
Los anejos 1 - 7 quedan publicados en el B.O. de RUMANIA, Parte primera, junto a los presentes estatutos.
Artículo 89 - La superación de los términos de pago de los derechos y las contribuciones profesionales lleva consigo el obligo de pago de los aumentos de atraso amontando al 0,5% aplicado en el importe debido para cada día de atraso.
Artículo 90 - El jurisconsulto debe declinar su título y comprobar la identidad con el documento "Tarjeta de jurisconsulto" antes todas las audiencias judiciales de cualquier grado, las entidades y autoridades del Estado y otros jurisconsultos y abogados con los cuales se pone en contacto en ocasión de cumplir los actos específicos a la profesión.
Artículo 91 - Los conflictos de cualquier tipo entre jurisconsultos o entre el jurisconsulto y abogados, magistrados u otras autoridades públicas, se hacen saber por escrito al decano del colegio, por el jurisconsulto interesado, cual resolverá las medidas de tomar.
Artículo 92 - Los presentes estatutos han sido ratificados por el Congreso Extraordinario de los Colegios de Jurisconsultos de RUMANIA, del seis de marzo del dos mil cuatro, por medio de sus representantes legales y entra en vigor en la fecha de la ratifica, andando a publicarse en el B.O. de RUMANIA, Parte primera.
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*) Los anejos 1 - 7 quedan reproducidos en facsímile.
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ANEJO NUM. 3
COLEGIO DE LOS JURISCONSULTOS
_____________________________
APODERAMIENTO DE REPRESENTACIÓN JURÍDICA
El señor/la señora jurisconsulto (...) inscrito/a en el cuadro del Colegio de los Jurisconsultos (...) bajo num. (...) queda apoderado/a por (autoridad, entidad, persona jurídica) (...) fundamentado en el artículo 4 de la Ley num. 514/2003 para que la represente antes (...) en el expediente num. (...) formalizar y sustentar las defensas precisas y poner conclusiones orales o escritas en dicho juicio.
Beneficiario, Jurisconsulto,
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
COLEGIO DE LOS JURISCONSULTOS
_____________________________
MERCANTIL
_____________________________
APODERAMIENTO DE REPRESENTACIÓN JURÍDICA
La mercantil (...) por medio de señor/señora jurisconsulto (...) inscrito/a en el cuadro del Colegio de los Jurisconsultos (...) bajo num. (...) queda apoderada por (...) fundamentado en el contrato de prestaciones de servicios jurídicos num. (...) del (...) para que la represente antes (...) en el expediente num. (...) formalizar y sustentar las defensas precisas y poner conclusiones orales o escritas en dicho juicio.
Beneficiario, Mercantil,
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.. // ..
COLEGIO DE LOS JURISCONSULTOS
_____________________________
MERCANTIL
_____________________________
APODERAMIENTO DE REPRESENTACIÓN JURÍDICA
(Substitución)
La mercantil (...) inscrita en el cuadro especial de los Colegios de Jurisconsultos (...) bajo num. (...) por medio de señor/señora jurisconsulto (...) inscrito/a en el cuadro del Colegio de los Jurisconsultos (...) bajo num. (...) substituye la mercantil (...) apoderada por (...) fundamentado en el contrato de prestaciones de servicios jurídicos num. (...) del (...) para que la represente antes (...) en el expediente num. (...) formalizar y sustentar las defensas precisas y poner conclusiones orales o escritas en dicho juicio.
Mercantil (...), Mercantil (...),
(titular) (substituida)
La que subscribe ANA HAS interprete pública autorizada - col. num. 1187 certifica que la traducción que antecede concuerda fiel y exactamente a la ley en rumano.
La Interprete Pública Autorizada - Col. num. 1187,